Título TÍTULO VII
Art. 100
100 / 130En vigor desde 13 may 2007
1. Los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales podrán adjudicarse por subasta, concurso o directamente, en las condiciones que determine el Departamento competente en materia de patrimonio.
2. Procederá la subasta cuando el precio sea el único criterio determinante para la adjudicación y el concurso cuando en la valoración hayan de tenerse en cuenta otros factores que deberán justificarse en el expediente.
3.1 La explotación podrá adjudicarse directamente en atención a las peculiaridades del bien, a la limitación de la demanda, a la singularidad de la operación o cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando la subasta o el concurso hayan quedado desiertos.
b) Cuando la duración del contrato sea inferior o igual a dos años sin posibilidad de prorroga.
c) Por razones de urgencia resultantes de acontecimientos imprevisibles.
d) Por razones de interés público o índole social debidamente acreditadas.
e) Cuando la explotación se confíe a una sociedad o fundación pública de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
3.2 Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
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Proeli/es-nc/lf/2007/04/04/14#art-100