Art. 77
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 77

77 / 128
En vigor desde 2 ago 2026
(Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613 , produce efectos desde el 2 de agosto de 2026. Redacción anterior: "1. Se entiende por archivo, a los efectos de esta Ley Foral, el organismo o institución desde el que se desarrollan específicamente funciones de organización, tutela, gestión, descripción, conservación y difusión de documentos y fondos documentales, al servicio de su utilización para la gestión administrativa, información, e investigación. También se entiende por archivo el fondo o el conjunto de fondos documentales. 2. Se entiende por fondo documental, a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto orgánico de documentos reunido en un proceso natural que han sido generados o recibidos por una persona física o jurídica, pública o privada, a lo largo de su existencia y en el ejercicio de las actividades y funciones que le son propias." Se deroga, con efectos desde el 2 de agosto de 2026, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12613

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2005/11/22/14#art-77