Art. 25
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

25 / 128
En vigor desde 25 feb 2006
1. El Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra será único para todas las clases y categorías de bienes. 2. El Registro tendrá carácter público, siendo en consecuencia accesible a cualquier persona, salvo en los casos en que el acceso deba ser restringido en razón de la protección de los bienes o de los datos específicos de los bienes de titularidad privada que requieran del consentimiento del propietario. 3. El contenido del Registro se fijará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas: a) Cada bien que deba ser objeto de inscripción tendrá su correspondiente folio o ficha registral. b) Deberán constar las resoluciones de incoación de procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural o de Bienes Inventariados. c) Deberán inscribirse los actos administrativos de declaración de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. d) Respecto de cada bien, se hará descripción de sus características identificativas mínimas. e) Se inscribirán las transmisiones, traslados e intervenciones que afecten a los declarados Bien de Interés Cultural y a los Bienes muebles Inventariados. f) Deberán constar las resoluciones judiciales que afecten a los bienes declarados Bien de Interés Cultural. g) Se recogerán cuantos actos administrativos afecten a los bienes inscritos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2005/11/22/14#art-25