Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

7 / 74
En vigor desde 17 jul 2021
1. La denominación de las fundaciones deberá ajustarse a los requisitos, prohibiciones y reservas de denominación previstos en la legislación vigente. 2. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas: a) Deberá figurar la palabra «Fundación» y/o «Fundazioa», y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en cualquier Registros de Fundaciones, o con una entidad preexistente inscrita en otro Registro público. b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas. c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio nombre de las entidades fundadoras. d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador o fundadora, deberá contar con su consentimiento expreso o con el de su representante legal. e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación. f) No se admitirá ninguna denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2021/06/30/13#art-7