Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 17 jul 2021
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, públicas o privadas. 2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, «inter vivos» o «mortis causa», de los bienes y derechos en que consista la dotación. 3. Las personas jurídicas privadas requerirán del acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a la legislación que les resulte aplicable o a sus propias normas. 4. Las personas jurídicas públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, o participar en su constitución, de acuerdo con su normativa reguladora.
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