Art. 67
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Las operaciones de endeudamiento serán formalizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, con arreglo a las condiciones marcadas en los actos señalados en el artículo anterior. 2. La ejecución, gestión y administración de las operaciones de endeudamiento y de sus instrumentos financieros se efectuará por el Departamento de Economía y Hacienda.
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