Art. Disposición adicional sexta
Título CAPÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 1 abr 2001
La impugnación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, de actos de repercusión tributaria, así como de retenciones o ingresos a cuenta, se regulará por su normativa específica.
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