Art. 95
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Iniciación y trámites

Art. 95

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En vigor desde 1 ene 2021
1. El procedimiento de gestión tributaria podrá iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. 2. Los documentos de iniciación del procedimiento de gestión tributaria deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. 3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria de uso obligatorio para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. 4. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria. Se modifica por el .9 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3

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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-95