Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 84
87 / 236En vigor desde 23 jun 2020
1. La Administración tributaria facilitará en todo momento al obligado tributario el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los obligados tributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
3. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos tributarios podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.
La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-3
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-84