Art. 77
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Las Sanciones

Art. 77

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En vigor desde 30 dic 2023
1. En el supuesto de infracción previsto en el primer párrafo del artículo 68.d), la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 68.d), se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del periodo impositivo. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones. 2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas: a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral. b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100, de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral. 3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71. 4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas con datos falsos o falseados serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71. 5.a) La infracción señalada en el artículo 68.g) se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones del artículo 68.g).f’) se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado. b) La infracción señalada en el artículo 68.h), se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. 6. La infracción prevista en el artículo 68.i) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Se añade el apartado 6 por el .4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Foral. Se añade, con efectos desde el 1 de marzo de 2021, el apartado 5 por el .6 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3 Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el .15 a 17 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el .6 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 . Se añade el apartado 4 por el .7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 .

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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-77