Art. 54
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª El pago

Art. 54

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En vigor desde 1 abr 2001
Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, las costas reglamentariamente devengadas en la Tesorería de la Comunidad Foral, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.
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