Art. 165
Título TÍTULO V

Art. 165

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En vigor desde 1 ene 2017
En los supuestos a que se refiere el artículo 160.2, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución. Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el capítulo V del título IV, salvo las especialidades establecidas en el presente título. Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda pública, la Administración tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada. Se añade por el art. único.32 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358 .

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Pro

eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-165