Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 135
139 / 236En vigor desde 30 dic 2009
1. En las actas de la Inspección tributaria que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:
a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado tributario.
c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias.
d) La conformidad o disconformidad del obligado tributario.
2. La Inspección tributaria podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del obligado tributario, bien en las oficinas de la Administración tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.
3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección tributaria tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
4. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
Se añade el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2010, por el .11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-135