Título TITULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
98 / 103En vigor desde 3 feb 1991
1. Reglamentariamente se establecerán los módulos de reservas de terrenos para la plantación de arbolado en suelos clasificados por el planeamiento territorial o urbanístico corno urbanizable o urbano no consolidado.
2. Las reservas de terrenos no podrán ser en ningún caso inferiores al 10 por 100 del total de los terrenos comprendidos en el sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito clasificado como suelo urbano no consolidado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#disposicion-adicional-primera