Art. Disposición adicional primera
Título TITULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 3 feb 1991
1. Reglamentariamente se establecerán los módulos de reservas de terrenos para la plantación de arbolado en suelos clasificados por el planeamiento territorial o urbanístico corno urbanizable o urbano no consolidado. 2. Las reservas de terrenos no podrán ser en ningún caso inferiores al 10 por 100 del total de los terrenos comprendidos en el sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito clasificado como suelo urbano no consolidado.
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