Art. 75
Título TITULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 75

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En vigor desde 2 may 2007
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral se consideran infracciones: a) El cambio de uso forestal sin autorización. b) La utilización u ocupación llevada a cabo sin autorización en montes catalogados de utilidad pública. c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas en los montes o terrenos forestales. d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible. e) Toda quema en el monte, el uso del fuego, o la realización de actividades susceptibles de generar fuego en el monte, careciendo de autorización, o incumpliendo las prescripciones impuestas por la Administración en actividades autorizadas. f) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales. g) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración. h) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que, con arreglo a esta Ley Foral, se impongan a los mismos. i) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos. j) El uso de tratamientos fitosanitarios sin autorización. k) La realización de vías de saca, pistas, o cualquier otra obra cuando no está prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, o sin estar expresamente autorizada por la Administración. l) Cualquier incumplimiento del contenido de los proyectos de ordenación de montes y de planes de aprovechamiento y mejora que afecte al normal desarrollo del monte, sin causa técnica justificada. m) El incumplimiento de las obligaciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, así como las medidas cautelares dictadas al efecto. n) La circulación y/o permanencia de ciclomotores, motocicletas, quads y, en general, vehículos a motor, en los montes de titularidad pública y en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido. Esta prohibición no afectará a los trabajos relacionados con actividades forestales o ganaderas. ñ) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley Foral y sus normas de desarrollo. o) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización o comunicación. p) El vertido no autorizado de vertidos en terrenos forestales. q) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares. r) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, así como de las condiciones impuestas por la Administración en las materias reguladas en esta norma. Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

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Pro

eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-75