Art. 6
Título TITULO ICapítulo CAPITULO II

Art. 6

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En vigor desde 2 may 2007
1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar corno mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el artículo 2, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la presente Ley Foral. 2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes. b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión. c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes, que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de corrección de los desequilibrios regionales, que nunca podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora. 3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ostentará las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal y Medioambiental. 4. Las entidades locales, en el marco de su legislación específica y conforme a los instrumentos de ordenación forestal de que dispongan, gestionarán los montes de su titularidad y sus montes comunales en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Foral. 5. Se fomentará la colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas titulares de montes o terrenos forestales. 6. Toda aquella normativa de carácter local o foral que tenga repercusión directa sobre las materias reguladas en la presente Ley Foral deberá ser informada previamente, con carácter vinculante, y preceptivo por la Administración Forestal. Se modifica el apartado 3 y se añaden del 4 al 6 por el art. único.3 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

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Pro

eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-6