Art. 55 bis
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO VSecc. Sección 2.ª De los aprovechamientos de los montes

Art. 55 bis

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En vigor desde 2 abr 2022
Se podrán autorizar, mediante comunicación previa, aprovechamientos maderables o leñosos, cuando el volumen de los mismos no supere los 100 metros cúbicos de madera o leñas. Mediante resolución de la dirección general del departamento con competencia en medio ambiente se establecerán condiciones técnicas específicas sobre esta materia. Se añade por la disposición final 4.1 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6402#df-4

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eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-55-bis