Art. 55
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO VSecc. Sección 2.ª De los aprovechamientos de los montes

Art. 55

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En vigor desde 2 abr 2022
1. El aprovechamiento de maderas y leñas en montes privados ordenados, a excepción de los protectores y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, se iniciará por el titular mediante comunicación del Plan de actuaciones a la Administración Forestal, que deberá autorizarlo en el plazo de dos meses, pudiendo establecer las condiciones técnicas del mismo, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa, el Plan se entenderá autorizado por silencio positivo. 2. En el supuesto de montes privados no ordenados, exceptuados los protectores y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, la realización de aprovechamientos de maderas y leñas habrá de ser autorizada por la Administración Forestal, en el plazo de dos meses desde la solicitud formulada el titular. La autorización podrá establecer las condiciones técnicas del aprovechamiento, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa el silencio se entenderá negativo. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y para pequeños aprovechamientos, reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de autorización, con comunicación previa y silencio positivo. Se modifica por el art. único.35 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

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eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-55