Art. 48
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IVSecc. Sección 2.ª De la repoblación forestal

Art. 48

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En vigor desde 3 feb 1991
La Administración Forestal velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo, y tanto en el trámite de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que se refieren los artículos anteriores podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.
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eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-48