Art. 42
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 2.ª De los incendios forestales

Art. 42

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En vigor desde 31 dic 2022
1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal arbórea, en su caso, mediante reforestación artificial, cuando la regeneración natural, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, no sea viable. 2. Corresponde a la Administración Forestal la restauración de la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, así como la ejecución de las medidas de prevención, entre las cuales podrá incluirse la consistente en no volver a plantar terrenos forestales y montes que antes de verse afectados por los incendios estuviesen cubiertos por especies arbóreas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Administración Forestal podrá subvencionar las labores de restauración y prevención que ejecuten los propios titulares de acuerdo con los criterios fijados por esta. 3. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulten la preparación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego. Además, en los montes y terrenos forestales incendiados, la Administración Forestal, en el marco de los proyectos de restauración y previa autorización del titular de los terrenos, podrá introducir especies no forestales de baja combustibilidad. Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 5 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406 Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

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eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-42