Art. 40
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 2.ª De los incendios forestales

Art. 40

40 / 103
En vigor desde 2 may 2007
1. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación. 2. La quema de residuos agrícolas será objeto de regulación reglamentaria. 3. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios. Se modifica por el art. único.23 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-40