Título TITULO III›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 2.ª De los incendios forestales
Art. 40
40 / 103En vigor desde 2 may 2007
1. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación.
2. La quema de residuos agrícolas será objeto de regulación reglamentaria.
3. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-40