Art. 38
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 2.ª De los incendios forestales

Art. 38

38 / 103
En vigor desde 3 feb 1991
1. Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen. 2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-38