Título TITULO III›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 2.ª De los incendios forestales
Art. 38
38 / 103En vigor desde 3 feb 1991
1. Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen.
2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
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Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-38