Título TITULO III›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 2.ª De los incendios forestales
Art. 37
37 / 103En vigor desde 2 may 2007
1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colaboración. Corresponden a la Administración Forestal las competencias en materia de prevención de incendios forestales y de participación en labores de extinción mediante el asesoramiento técnico a la Agencia Navarra de Emergencias.
2. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia.
3. Reglamentariamente se regularán las normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y colindantes, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos.
4. La Administración Forestal podrá establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-37