Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II
Art. 14
14 / 103En vigor desde 3 feb 1991
1. La enajenación, el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la respectiva legislación especial que regula los bienes de las distintas Entidades públicas.
2. Los deslindes de montes de utilidad pública deberán ser aprobados por la Administración Forestal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-14