Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 11 jul 1989
1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley se calificarán de la siguiente forma: A) Infracciones leves: a) El incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en la autorización de la Entidad Local señaladas en el artículo 4.º. b) El incumplimiento de los preceptos de esta Ley Foral o de las Ordenanzas, elaboradas por las Entidades Locales de acuerdo a ella, salvo que se encuentren tipificados en alguna de las otras dos categorías de infracciones. B) Infracciones graves: a) La reincidencia en infracciones leves. b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio. c) El desacato o la negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su función, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa. C) Infracciones muy graves: a) La reincidencia en infracciones graves. b) Carecer de la autorización de la Entidad Local correspondiente. c) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad de la Entidad Local, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su función. 2. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 25.000 pesetas. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 25.001 a 100.000 pesetas. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 100.001 a 500.000 pesetas y, en su caso, suspensión temporal o revocación de la autorización de la Entidad Local. Las cuantías de las multas serán actualizadas periódicamente por el Gobierno de Navarra en función de la evolución del índice de precios al consumo. Como medida precautoria se podrá intervenir cautelarmente las mercancías cuando de las diligencias practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización, procediéndose a su decomiso en el caso de ofrecer riesgo sanitario a juicio de la autoridad competente.
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eli/es-nc/lf/1989/07/03/13#art-10