Art. 8
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 8

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En vigor desde 19 jul 2022
1. Se configurarán los espacios y entornos públicos a los que tengan que acudir menores, y especialmente aquellos en que hayan de esperar, con un carácter, además de seguro, amigable y contando con elementos que faciliten la estancia y espera y disminuyan la tensión. Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia se contará con espacios que propicien la atención integral y multidisciplinar que evite su victimización secundaria. 2. La comunicación por las Administraciones públicas con menores deberá ajustarse a su nivel para ser respetuosa, positiva, cálida, empática, estimulante de la interacción y adaptada a la situación. En el caso de personas con discapacidades o dificultades, siempre se evitará una mirada parcial, que lleve a percibir que se ve la enfermedad o limitación en vez de la persona en su conjunto y con todo su valor. 3. Se promoverán los entornos y formas de comunicación previstos en los apartados anteriores en todos los ámbitos sociales. 4. Las familias serán informadas de las decisiones que afecten a su hijos e hijas o menores acogidos a su cargo conforme a los protocolos que se establezcan para cada tipo de procedimiento, especialmente en los supuestos del artículo 91.2. Se utilizará una forma de comunicación presidida por el respeto y la humanización, garantizando, para decisiones difíciles, información clara y en lo esencial por escrito, y unos tiempos para valorar, en proporción a la urgencia y efectos de las decisiones.
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