Art. 77
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 77

77 / 181
En vigor desde 19 jul 2022
1. Cuando por la oposición de los padres, madres o representantes legales de las personas menores, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la Autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad del menor y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales. 2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los solos medios de que disponga la Administración.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2022/05/11/12#art-77