Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 5.ª Del acogimiento
Art. 120
120 / 181En vigor desde 19 jul 2022
Para su aplicación, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral aplicará los siguientes criterios:
a) Favorecerá la permanencia de la persona menor en su propio ambiente, procurando el acogimiento con la familia extensa, siempre que la misma se considere idónea y salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor o la menor.
b) Para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, se deberá dejar constancia expresa al constituirlo de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera y de las acciones o plazos establecidos para que el residencial sea por el menor tiempo posible.
c) Facilitará las relaciones entre cada menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma, la reparación del daño y el mantenimiento de los vínculos afectivos familiares.
d) Intentará atribuir la guarda de todos los hermanos y hermanas a una misma persona o familia acogedora.
e) El acogimiento se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, conforme a lo planificado para cada menor y conforme a las pautas del Manual de Intervención, procurando la integración de la persona menor en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales.
f) Se favorecerá e intervendrá en los casos en que las personas acogidas no conozcan sus orígenes en los mismos términos previstos en el artículo 151.5.
g) Se valorarán los requisitos y criterios de idoneidad y lo relacionado con su declaración, conforme a lo establecido reglamentariamente y resultando de aplicación analógica las previsiones al respecto para solicitantes de adopción.
h) Se intentará agrupar en un mismo núcleo familiar o residencial a quienes estén en franjas de edad parecida y se adoptarán medidas preventivas y de seguimiento específicas cuando no sea posible.
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Proeli/es-nc/lf/2022/05/11/12#art-120