Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De la guarda
Art. 105
105 / 181En vigor desde 19 jul 2022
Sin perjuicio de lo acordado judicialmente en los casos en que legalmente proceda, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:
a) Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la ley.
b) Cuando los titulares de la responsabilidad parental, o representantes legales, así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves y transitorias y se comprometan con un Plan de Reintegración Familiar, una vez se compruebe dicha imposibilidad.
c) Cuando se asuma la guarda provisional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2022/05/11/12#art-105