Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 19 mar 2013
1. Específicamente, dentro del ámbito del autoempleo y la creación de empresas, donde se incluye la realización de acciones y medidas dirigidas a fomentar las iniciativas empresariales mediante el empleo autónomo o la economía social o que vayan dirigidas a la generación de empleo, la creación y promoción de todo tipo de actividad empresarial y la dinamización e impulso del desarrollo económico local, las personas desempleadas que específicamente quieran acceder a un trabajo por cuenta propia o en el ámbito de una empresa de Economía Social, podrán acceder a las siguientes ayudas: a) Ayudas por establecimiento como autónomo/a o incorporación como socio/a en cooperativas y sociedades laborales, así como para la creación de empresas. b) Ayudas financieras sobre préstamos. c) Ayudas destinadas a inversiones. d) Ayudas de asistencia técnica y apoyo a la función gerencial. e) Ayudas para la formación. f) Ayudas destinadas al estudio de mercados y análisis de viabilidad. 2. Medidas que se configuran como referentes para las actuaciones en Políticas Activas de Empleo: a) Medidas de emprendimiento vinculadas a actividades económicas emergentes y con potencial de generar empleo, especialmente las relacionadas con las energías renovables, el turismo sostenible, las industrias culturales, industrias sociales y de la salud, industrias en el ámbito de la dependencia, nuevas tecnologías, ecoindustriales o la rehabilitación de edificios. b) Medidas de promoción en los ámbitos del fomento de iniciativas emprendedoras por parte de personas desempleadas, de actividades productivas estratégicas, emergentes o con potencial de creación de empleo. c) Medidas tendentes a generalizar ayudas destinadas a inversiones directas así como las destinadas a la elaboración de estudios de mercado y análisis de viabilidad. d) Refuerzo de las medidas específicas de orientación y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento dirigidas a personas inscritas en los servicios públicos de empleo y en especial para personas desempleadas de larga duración y personas que precisan una recualificación profesional. e) Medidas de fomento de la capacidad emprendedora de la población activa, especialmente de las personas jóvenes, mediante la formación y la economía social. f) Fomento de medidas especiales para facilitar la permanencia de los autónomos en sus negocios así como de apoyo a las empresas en dificultades. g) Medidas de formación, difusión y fomento del trabajo autónomo y de la creación de empresas, cooperativas y sociedades laborales vinculadas al fomento del empleo. h) Medidas para favorecer el uso de la tramitación electrónica en el área de la creación de empresas. i) Medidas para actuaciones de refuerzo de la planificación y gestión empresarial entre trabajadores autónomos y en el ámbito de la economía social. j) Medidas para facilitar la viabilidad financiera de los proyectos de emprendimiento y la puesta en marcha de la actividad. k) Medidas de fomento de iniciativas empresariales mediante el trabajo autónomo y la economía social. l) Medidas de impulso de actuaciones de emprendimiento en actividades económicas emergentes y con potencial de crear empleo dentro de la economía social y del trabajo autónomo. m) Medidas de apoyo a la creación empresarial mediante actividades de asesoramiento a los emprendedores y acciones encaminadas a facilitar y mejorar el acceso a la financiación así como actividades formativas en el terreno de la creación empresarial. n) Medidas de desarrollo de acciones específicas para favorecer la recualificación y reinserción profesional de los trabajadores autónomos que tengan reconocida una prestación por cese de actividad. 3. Las cuantías de las subvenciones serán fijadas en cada caso por la normativa reguladora de cada tipo. En todo caso, la fijación de estas cuantías por la normativa específica deberá garantizar los siguientes principios: a) Suficiencia económica que garantice la eficacia del incentivo, con el límite de las disponibilidades fijadas en la correspondiente Ley Foral de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra. b) Duración temporal a fin de facilitar la consolidación de la actividad en sus momentos de puesta en marcha. c) Graduación de la cuantía, atendiendo a la dificultad para la puesta en marcha de la actividad por la persona solicitante, teniendo en cuenta los principios informadores a los que se refiere el artículo 6 de la presente Ley Foral. 4. El Gobierno de Navarra evaluará la efectividad de las políticas activas de fomento del empleo autónomo, con las correspondientes garantías de periodicidad y calidad, en los términos previstos en la presente Ley Foral. A resultas de cada evaluación, el Gobierno de Navarra establecerá las correcciones que, en su caso, se deriven de la misma.
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