Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 36En vigor desde 19 mar 2013
A efectos de esta Ley Foral, se entenderá por:
a) Trabajador autónomo: La persona física, con residencia y domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra, que realice de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, de o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
También será de aplicación esta Ley Foral a los trabajos realizados de forma habitual en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores sometidos al Estatuto de los Trabajadores.
b) Microempresa: Aquella empresa que, cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los dos millones de euros.
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Proeli/es-nc/lf/2013/03/12/12#art-2