Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

74 / 85
En vigor desde 25 nov 2006
En tanto la Hacienda Tributaria de Navarra no proceda a establecer otros criterios, aplicaciones y formatos que deban emplearse en el tratamiento y suministro homogéneo de la información tanto por el Registro de la Riqueza Territorial como por los Catastros, o a aprobar los documentos normalizados establecidos en la presente Ley Foral, se utilizarán los existentes, realizando, en su caso, las adaptaciones que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley Foral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2006/11/21/12#disposicion-transitoria-segunda