Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 28 nov 2000
1. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los farmacéuticos y del personal ayudante y auxiliar técnico de farmacia, del espacio físico, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con lo previsto en la legislación básica del Estado, la presente Ley Foral y con la normativa de desarrollo, reguladora de los diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquéllos. 2. Los establecimientos y servicios regulados por la presente ley foral estarán sujetos a: a) Control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente. b) Registro y catalogación. c) Elaboración y remisión a la Administración sanitaria de las informaciones y estadísticas sanitarias que le sean requeridas. d) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en caso de emergencias o de peligro para la salud pública. e) Colaboración con la Administración sanitaria.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-7