Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 28 nov 2000
Queda prohibida la realización de las siguientes actividades: 1. La venta ambulante, a domicilio y por correspondencia de medicamentos destinados al uso humano o veterinario. 2. La intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el ciudadano. No se considerará comprendido en el apartado anterior la entrega de medicamentos a domicilio por parte de las propias oficinas de farmacia.
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