Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 64En vigor desde 28 nov 2000
Queda prohibida la realización de las siguientes actividades:
1. La venta ambulante, a domicilio y por correspondencia de medicamentos destinados al uso humano o veterinario.
2. La intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el ciudadano.
No se considerará comprendido en el apartado anterior la entrega de medicamentos a domicilio por parte de las propias oficinas de farmacia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-5