Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 45

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En vigor desde 28 nov 2000
1. Los almacenes de distribución de medicamentos veterinarios son establecimientos sanitarios que facilitan la distribución de estos medicamentos desde los laboratorios fabricantes e importadores a las entidades legalmente autorizadas para la dispensación de medicamentos veterinarios. 2. Los almacenes de distribución de medicamentos veterinarios están sujetos a autorización administrativa del Departamento de Salud, previa comprobación de que se cumplen las condiciones reglamentariamente establecidas respecto a la dirección técnica farmacéutica así como respecto a los recursos humanos necesarios, locales, equipamiento y documentación. 3. Los almacenes de distribución de medicamentos veterinarios deberán contar con un director técnico farmacéutico cuyos cometidos serán: a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de orden sanitario que se refieren a los almacenes mayoristas y sus operaciones. b) Garantizar la legitimidad de origen de los medicamentos veterinarios que distribuyen así como su almacenamiento en las condiciones idóneas. c) Organizar y supervisar las actividades de distribución, sistema de vigilancia y trazabilidad de los medicamentos veterinarios que distribuyen. d) Vigilar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes y psicotropos y exigir la adopción de medidas adecuadas. e) Ser interlocutor con las autoridades sanitarias y colaborar con ellas en la ejecución de las medidas que proceda.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-45