Art. 38
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Depósitos de medicamentos de hospitales y centros socio-sanitarios

Art. 38

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En vigor desde 28 nov 2000
Los hospitales con menos de cien camas y los centros socio-sanitarios con menos de 100 plazas de asistidos contarán con un depósito de medicamentos siempre que, voluntariamente o por no estar incluidos en la letra c) del artículo 35.1 de la presente Ley Foral, no tengan establecido un servicio de farmacia. Estos depósitos se hallarán vinculados a un servicio de farmacia o a una oficina de farmacia, preferentemente de la misma Zona Básica de Salud.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-38