Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Comisión de Atención Farmacéutica y concertación de los propietarios-titulares de oficinas de farmacia con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
Art. 32
32 / 64En vigor desde 28 nov 2000
1. Los propietarios-titulares de oficinas de farmacia abiertas al público en Navarra que deseen concertar con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 78.1 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.
2. Son causas de extinción del Concierto, además de las previstas con carácter general en la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas vigente en Navarra, las siguientes:
a) Carecer de la oportuna autorización administrativa para la apertura, modificación o ampliación de las instalaciones.
b) Las modificaciones en la titularidad de la oficina de farmacia.
c) El incumplimiento de las condiciones de concertación fijadas en el correspondiente documento de formalización.
d) Cualesquiera otras que se establezcan expresamente en el condicionado del Concierto.
e) La venta, transmisión total o parcial de la oficina de farmacia, así como haber sido sancionado el farmacéutico por la comisión de una falta tipificada como muy grave o la reincidencia en la comisión de faltas graves.
3. El farmacéutico regente se subrogará en el concierto que, en su caso, tenga suscrito el titular-propietario de la oficina de farmacia en las mismas condiciones de aquél y mientras persista la situación de regencia.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-32