Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Planificación de las oficinas de farmacia
Art. 27
27 / 64En vigor desde 2 dic 2008
1. Las zonas básicas de salud que forman parte de una localidad y en cada una de las localidades que integran una Zona Básica de Salud deberán contar como mínimo, con el número de oficinas de farmacia abiertas al público que resulten de aplicar los siguientes criterios:
a) El número mínimo de oficinas de farmacia será el que resulte de realizar la operación aritmética de dividir la población de la Zona Básica de Salud o de la localidad, en su caso, por 2.800, y corregidas las fracciones de 5 o más décimas por exceso y las inferiores a 5 décimas por defecto.
A efectos de su determinación, el cómputo de habitantes en cada Zona Básica de Salud y cada localidad se efectuará según los datos del Padrón Municipal vigente en la fecha de la solicitud de oficina de farmacia.
b) En todo caso, las localidades con una población superior a 700 habitantes contarán, como mínimo, con una oficina de farmacia abierta al público, así como las localidades de población inferior cuando así se establezca mediante Ley Foral en atención a las circunstancias de dispersión geográfica e interés público.
c) En las Zonas Básicas de Salud de especial actuación farmacéutica seguidamente relacionadas deberá existir como mínimo una oficina de farmacia abierta al público por cada 1.400 habitantes.
Zona Básica de Salud de Allo.
Zona Básica de Salud de Ancin-Améscoas.
Zona Básica de Salud de Aoiz.
Zona Básica de Salud de Artajona.
Zona Básica de Salud de Burguete.
Zona Básica de Salud de Carcastillo.
Zona Básica de Salud de Isaba.
Zona Básica de Salud de Los Arcos.
Zona Básica de Salud de Orcoyen.
Zona Básica de Salud de Valle de Salazar.
Zona Básica de Salud de Santesteban.
Zona Básica de Salud de Ulzama.
Zona Básica de Salud de Villatuerta.
El Gobierno de Navarra podrá, motivadamente, modificar la relación de Zonas Básicas de Salud de especial actuación farmacéutica, previa audiencia de las entidades locales afectadas, así como incrementar o disminuir justificadamente el módulo poblacional de los mínimos, en función de la dispersión geográfica y entidad de la población.
2. El número máximo de oficinas de farmacia abiertas al público en cada una de las localidades de Navarra será de una por cada 700 habitantes. Una vez superada esta cifra podrá autorizarse una segunda oficina de farmacia cuando la población sea igual o superior a 1.400 habitantes y así sucesivamente por cada 700 habitantes. No obstante, podrá autorizarse la apertura de una oficina de farmacia en todas las localidades, aun cuando no se alcance la cifra de 700 habitantes. El número de habitantes de cada localidad se determinará según los datos del Padrón Municipal vigente en la fecha de la solicitud de apertura de oficina de farmacia.
3. La distancia entre todas las oficinas de farmacia que se autoricen en virtud de lo establecido en la presente Ley Foral será como mínimo de 150 metros, medidos por el camino peatonal más corto.
4. A efectos de lo previsto en el presente artículo, tendrán la consideración de localidades los municipios que no sean compuestos, los concejos y otros lugares pertenecientes a entidades de carácter tradicional que sean equivalentes.
Se modifica el apartado 2 el art. unico.1 por Ley Foral 20/2008, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20754
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-27