Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 14
14 / 64En vigor desde 28 nov 2000
1. La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado de interés público, en el que el o los farmacéuticos propietarios-titulares de la misma, asistidos en su caso de otros farmacéuticos y auxiliares técnicos de farmacia, prestan los siguientes servicios a la población:
a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
b) La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.
c) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales, preparados oficinales en aquellas formas farmacéuticas para las que esté acreditado y de acuerdo con las Normas de Correcta Elaboración.
d) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
e) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
f) La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la atención farmacéutica y sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
g) La atención de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud concertada con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
h) Cuantas actuaciones de carácter público le hayan sido encomendadas en los casos de necesidad por la autoridad sanitaria en los términos de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, y Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.
i) La colaboración en la docencia para la obtención del título de licenciado en farmacia, de acuerdo con lo dispuesto en las Directivas Comunitarias y en la normativa estatal y de las Universidades.
j) Todas aquellas actividades profesionales de carácter sanitario que pueda realizar el farmacéutico de acuerdo con su titulación.
k) La garantía de la atención farmacéutica en su zona básica de salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Las oficinas de farmacia, en relación con los medicamentos veterinarios, llevarán a cabo las funciones citadas en el punto anterior, sin perjuicio de las que correspondan a los establecimientos legalmente habilitados para su dispensación, de conformidad con la legislación vigente.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-14