Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
11 / 64En vigor desde 28 nov 2000
1. Los profesionales implicados en la prestación de la atención farmacéutica tendrán los siguientes derechos:
a) Al ejercicio profesional en el establecimiento o servicio de atención farmacéutica, en cualquiera de las modalidades para las que esté autorizado.
b) A negarse a dispensar los medicamentos que se les requieran cuando las prescripciones que se les presenten no estén correctamente cumplimentadas, o no cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
2. Los profesionales implicados en la atención farmacéutica tendrán las siguientes obligaciones:
a) A suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.
b) Atender personalmente a los ciudadanos que requieran su actuación profesional.
c) Mantener una adecuada y actualizada formación sobre el uso de los medicamentos y potenciar la actualización y formación del personal de la oficina de farmacia.
d) Participar en las campañas de educación a la población que desarrolle la Administración Sanitaria.
e) Informar sobre el uso adecuado de medicamentos y productos sanitarios.
f) Vigilar especialmente la entrega de medicamentos a menores de edad.
g) Dispensar los medicamentos con plena responsabilidad profesional.
h) Participar en los turnos de guardia que establezca el Departamento de Salud.
i) Elaborar y comunicar al Departamento de Salud la información y estadísticas sanitarias que se les demande.
j) Atender las recetas oficiales prescritas por los facultativos del Sistema Nacional de Salud, percibiendo en el acto de dispensación únicamente la aportación establecida con cargo al beneficiario en la normativa del Sistema Nacional de Salud o en el Concierto acordado con la representación de los titulares-propietarios de las oficinas de farmacia.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-11