Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 21En vigor desde 13 nov 1997
1. El mandato de los miembros del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación será de cuatro años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros deberán ser ratificados o bien sustituidos en la forma establecida en los artículos 5 y 6 después de celebradas unas elecciones susceptibles de variar la representatividad del organismo correspondiente o de haber sido renovados sus representantes.
3. Los miembros del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación que lo sean por su representatividad o cargo causarán baja en el momento de perder dicha representatividad o cesar en el mismo.
4. Si se produjera una vacante en el Consejo Escolar o Junta Superior de Educación, el nuevo miembro deberá ser nombrado en la forma establecida en los artículos 5 y 6 para el tiempo que quedara del mandato de quien produjo la vacante.
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Proeli/es-nc/lf/1997/11/04/12#art-6