Art. Disposición adicional

Art. Disposición adicional

20 / 24
En vigor desde 21 mar 1991
Los Concejos que, aun teniendo una población de derecho inferior a 16 habitantes, no hubiesen quedado extinguidos, por no concurrir las condiciones para decretar la extinción conforme a lo establecido en la regla primera de la disposición adicional primera de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se regirán en régimen de Concejo abierto mientras conserven el carácter de Entidad local concejil.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1991/03/16/12#disposicion-adicional