Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 96
96 / 148En vigor desde 21 may 2021
1. La Administración Pública Foral deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de datos, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.
2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones Públicas para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.
3. La Administración Pública Foral adoptará las medidas necesarias e incorporará las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información y permita el intercambio de información y servicios entre las Administraciones Públicas y otras instituciones.
4. A estos efectos, se podrán crear en el seno de la propia Administración Pública Foral o entre esta y otras Administraciones Públicas entornos cerrados de comunicación para las comunicaciones, el intercambio electrónico de datos y la transmisión de documentos electrónicos. En el primer supuesto se determinarán las condiciones y garantías por las que se regirá, comprendiendo la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar y, en el segundo, mediante la suscripción del oportuno convenio entre las distintas Administraciones.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2019/03/11/11#art-96