Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 1 may 2011
1. El personal inspector de juventud tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos, deberá mantener riguroso sigilo profesional de los hechos e informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de las mismas podrá solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que le resulten preciso de cualquier otra autoridad, estando ésta obligada a prestárselo. 2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector de juventud podrá, de conformidad con la legislación vigente, acceder libremente y sin previo aviso a los locales, instalaciones, actividades y servicios sometidos al régimen establecido por la presente Ley Foral, con respeto a la inviolabilidad del domicilio, y requerir la información y la documentación que estime necesaria. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá habilitar temporalmente entre su personal inspectores en materia de juventud.
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