Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 28 nov 2000
1. Para el establecimiento de paradas de sementales y centros de inseminación artificial, ya sean privados o dependientes de las Administraciones Públicas, será necesaria la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 2. Reglamentariamente se regularán aquellos aspectos del funcionamiento de las paradas y centros mencionados que puedan afectar a la situación zoosanitaria de la ganadería navarra. 3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá desarrollar o colaborar en el desarrollo de programas reproductivos sanitariamente controlados.
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