Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 29 jun 2001
1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se deberá proceder a la destrucción total de los piensos compuestos destinados a la alimentación animal en cuya composición hayan sido utilizados elementos de cadáveres de otros animales que no hayan sido sacrificados para el consumo humano. 2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación desarrollará reglamentariamente en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el procedimiento que controle la no utilización de animales, que no cumplan los requisitos fijados en la misma, para la fabricación de piensos para la alimentación de otros animales. Se modifica por el de la Ley Foral 14/2001, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2001-15674 Se añade por el de la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15671

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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#disposicion-adicional-cuarta