Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 61
61 / 77En vigor desde 28 nov 2000
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La intencionalidad o reiteración.
b) El daño producido o el riesgo creado a la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la sanidad animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.
e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.
3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-61