Art. 55
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 55

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En vigor desde 5 abr 2023
1. El incumplimiento por el titular de la explotación ganadera de las condiciones higiénico-sanitarias previstas para la misma en esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, cuando exista riesgo de enfermedad para la sanidad animal. 2. La negativa o resistencia a colaborar, suministrar datos o facilitar información requerida por las autoridades competentes o sus agentes y servicios técnicos, en orden al cumplimiento de esta Ley Foral, así como el suministro de información inexacta. 3. El incumplimiento por parte de los laboratorios y centros de diagnóstico de las obligaciones derivadas de esta Ley Foral, así como la negligencia comprobada de los servicios veterinarios. 4. La negativa o resistencia de los responsables de mataderos a que los servicios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación realicen las comprobaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones. 5. La no realización, negligencia, resistencia o falta de colaboración en la adopción de las medidas que imponga el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para: Extinguir cualquier foco epizoótico; Prevenir su aparición, o Asegurar la eliminación por los animales de fármacos, productos o sustancias de uso no autorizado que hubieran sido aplicados a los mismos, así como sus envases. 6. El incumplimiento de las medidas adoptadas por la Administración respecto a las explotaciones sometidas a la investigación o ante la presencia de residuos en los animales o productos. 7. La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades que estén consideradas de declaración o notificación obligatoria. 8. La negligencia por parte de los técnicos responsables de las explotaciones animales o actividades relacionadas en la declaración de enfermedades o en la adopción de las medidas zoosanitarias preceptivas. 9. La concurrencia a abrevaderos o pastizales de aprovechamiento común de animales enfermos o procedentes de explotaciones no saneadas en relación con las enfermedades objeto de programas de control y erradicación. 10. La presencia en pastos de aprovechamiento común de ganado que no cumpla las condiciones establecidas en esta Ley Foral para el pastoreo. 11. La incorporación a explotaciones saneadas o en proceso de saneamiento de animales enfermos o sospechosos, sin la debida documentación acreditativa de su adecuado estado sanitario o procedentes de explotaciones no indemnes o sin haberlos sometidos a las condiciones impuestas por la normativa sanitaria. 12. La negativa, resistencia o falta de colaboración en la realización del sacrificio obligatorio de animales en el tiempo y forma establecidos. 13. La expedición de documentación sanitaria para el movimiento de animales cuando se hallasen enfermos o sospechosos de estarlo, o bien estuvieran localizados en zonas sometidas a prohibición de movimiento de animales. 14. Las acciones u omisiones consideradas en el número 7 del artículo anterior, siempre que se realicen cuando exista declaración oficial de enfermedad, cuando se hayan adoptado oficialmente las medidas especiales a las que estén sujetas, por su riesgo epizootiológico, las enfermedades que se especifique, o en presencia de acciones sanitarias de carácter especial y siempre en relación con las especies animales afectadas. 15. El abandono de animales o sus cadáveres, productos o materias primas cuando entrañe riesgo o peligro de difusión de enfermedades para la ganadería. 16. El suministro de medicamentos veterinarios o piensos medicamentosos a animales destinados al consumo humano sin la preceptiva prescripción veterinaria. 17. La actuación de los profesionales veterinarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, siempre que estén en ejercicio, con las funciones de delegados de visita veterinaria, representantes, comisionista o agentes informadores de los laboratorios de medicamentos veterinarios. 18. La venta a domicilio, la venta ambulante, la venta mediante catálogo, por correo, o por sistemas informáticos o telemáticos, de medicamentos veterinarios, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a entidades legalmente autorizadas para dispensación al público. 19. La publicidad de fórmulas magistrales con destino a los animales o autovacunas de uso veterinario. 20. La falta de notificación de la aparición de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria. 21. La no realización, resistencia o falta de colaboración en el cumplimiento de las medidas ordenadas para controlar o evitar la difusión de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, o para la realización de campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria. 22. La realización de vacunaciones sin el preceptivo control veterinario o la falta de la comunicación de las actuaciones practicadas por parte de los veterinarios actuantes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 23. La realización de vacunaciones u otro tipo de tratamientos preventivos por cualquier persona, sea o no facultativo, sin autorización previa de los servicios veterinarios, cuando así se disponga. 24. La circulación y transporte de animales vivos con destino distinto al matadero, así como productos, materias primas y aquellos otros relacionados, sin las garantías sanitarias o sin la documentación administrativa exigida. 25. Celebrar certámenes sin contar con la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cuando la misma sea preceptiva. 26. La no realización o falta de colaboración en las tareas de desinfección, desparasitación y prácticas similares que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación haya establecido. 27. El sacrificio de los animales afectados o sospechosos de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria sin la autorización correspondiente. 28. La dispensación de medicamentos veterinarios en los establecimientos autorizados sin la actuación profesional del facultativo responsable del mismo. 29. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 5 % y el 9,99 % la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera. Se añade el apartado 29 por el art. único.4 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

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Pro

eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-55