Art. 32
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 9.ª Acciones sanitarias complementarias

Art. 32

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En vigor desde 28 nov 2000
1. Extinguido oficialmente un foco de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, se procederá, bajo la supervisión de un veterinario oficial o habilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y, en su caso, de un técnico del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a una rigurosa limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los lugares que hubiesen servido de alojamiento de los utensilios o materiales que hubiesen estado en contacto con los animales infectados. 2. Asimismo, extinguido oficialmente el foco, la reposición de animales en la explotación sólo podrá llevarse a cabo en el momento y con las condiciones que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, atendiendo al tipo de enfermedad que hubiera existido.
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