Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 9.ª Acciones sanitarias complementarias

Art. 31

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En vigor desde 28 nov 2000
1. La desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y prácticas similares, según proceda, de los lugares, utensilios o materias que constituyan estancia, medio de transporte o, simplemente, que estén en contacto con animales, deberán ser realizadas obligatoria y periódicamente en los planes de lucha zoosanitaria y como práctica habitual de ganaderos y tratantes, utilizando los productos cuya comercialización esté autorizada, todo ello bajo la supervisión de los servicios veterinarios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o habilitados por el mismo, sin perjuicio de la supervisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el ámbito de sus competencias para la protección del medio ambiente. 2. En los locales y terrenos donde se celebren certámenes ganaderos, los organizadores realizarán las prácticas de limpieza, desinfección y desinsectación antes, durante y después de su uso, con los productos adecuados en cada caso.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-31